¿Es lícito la instalación de cámaras en taxis de forma individual por el propio taxista?

Sólo en el caso de estar conectado a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia, estas deberán ser instaladas y mantenidas por una empresa de seguridad privada autorizada por el ministerio de interior.

Promoción especial para taxistas

Promoción especial protección de datos para taxistas

Para que la captación de imágenes sea licita será de aplicación lo previsto en al art. 22 de la “Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”

Artículo 22

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679

7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

Artículo 6. Actividades compatibles

1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

Antecedentes

REF.Expediente No: E/01601/2013 AEPD

En la modificación de la Ley 23/1992 de 30 de Julio, de seguridad privada en concreto el artículo 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre da nueva redacción al artículo 5.1 e) de la ley de Seguridad Privada, disponiendo lo siguiente:

“La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:

«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta»

Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación».”

De esta manera, la mencionada disposición adicional sexta ha venido a modificar el criterio hasta ahora establecido en lo que se refiere a la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras por razones de seguridad, en cuanto determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas.

En definitiva, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 se refieren a la posibilidad de instalación de cámaras de seguridad, por particulares o empresas distintas a las de seguridad privada, de modo que no resulta exigible en la actualidad dicho requisito para la instalación de una cámara, con la excepción de aquéllas conectadas a una central de alarmas, que capte imágenes en espacios privados, como el interior de un taxi, con fines de videovigilancia, sin que ello suponga modificación alguna de los restantes condicionamientos que determinan la conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 del tratamiento de datos que dicha captación de imágenes comporta.

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